Texto oficial
Artículo 24°- Las remuneraciones de los trabajadores a
que se refieren las letras A y B del artículo 21° del
decreto ley Nº 97, de 1973, se calcularán aplicándose un
50% de aumento a las remuneraciones de Diciembre de 1973,
determinadas de conformidad a la disposición referida.
Con todo, aquellos trabajadores que mantuvieren
convenios colectivos cuya fecha de comienzo de vigencia
fuere anterior al mes de Octubre de 1972, recalcularán
previamente sus remuneraciones de Diciembre de 1973, de
conformidad a la norma del inciso 4° del artículo 9° del
presente decreto ley.
Dentro del plazo de 90 días hábiles contados desde la
fecha de publicación del presente decreto ley, el
Ministerio del Trabajo y Previsión Social resolverá, sin
ulterior recurso, la procedencia de otorgar compensación
económica a los trabajadores marítimos que hayan
experimentado disminución o baja de sus remuneraciones como
consecuencia de las nuevas modalidades o sistemas de trabajo
u operación marítima portuaria que se hayan implantado a
contar del 11 de Septiembre de 1973. La resolución
determinará el monto y forma de pago de la compensación.
No habrá lugar a lo indicado en el inciso precedente,
cuando se hayan convenido directamente por los interesados
las compensaciones a que se refiere esta norma, por
instrumento refrendado por la autoridad del Trabajo y la
autoridad Marítima.