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Artículo 1 del Decreto Ley 292

Modifica el articulo 1° de la ley 12.120, sobre impuesto a las compra-ventas y otras convenciones sobre bienes y servicios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5943 / 8844805.

Texto oficial

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1° de la ley N° 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y Otras Convenciones sobre Bienes y Servicios: 1.- Agrégase en el inciso tercero, a continuación de las palabras "o actividades similares", sustituyendo el punto por una coma, la frase "a juicio exclusivo de la Dirección Nacional de Impuestos Internos". 2.- Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente: "Se considerarán también productores las personas naturales o jurídicas que reparen bienes corporales muebles, las que los importen con el objeto de revenderlos, como asimismo las que prestan servicios industriales que digan relación directa con el proceso de elaboración. Estas últimas continuarán, en todo caso, afectas al tributo establecido en el Título II de esta ley." 3.- Reemplázase el inciso quinto, por el siguiente: "La tasa será del 8% en el caso que las convenciones a que se refiere el inciso primero se celebren entre productores, siempre que los bienes transferidos se encuentren en alguno de los siguientes casos: a) Estén destinados a ser sometidos por el adquirente a alguno de los procesos señalados en el inciso tercero; b) Los adquiera el productor para ser utilizados, incorporados o consumidos en dichos procesos; c) Se trate de bienes muebles que se destinen a envasar o embalar el producto o dejarlo en condiciones de ser comercializado, o d) Se trate de maquinarias y otros equipos industriales, y sus accesorios y repuestos." 4.- Sustitúyese en el inciso sexto la expresión "sin someterlos a los procesos que en él se mencionan" por la frase: "Sin someterlos a los procesos o utilizarlos para los fines que en él se mencionan". 5.- Reemplázase el inciso séptimo, por el siguiente: "Se exceptúan de la tasa de 8% las transferencias que recaigan sobre las especies a que se refiere el artículo 10°." 6.- Agrégase el siguiente inciso final: "Pagarán también el impuesto de este artículo con la tasa indicada en el inciso primero, los bienes muebles que se vendan o transfieran instalados en un bien raíz, tales como calefactores, persianas, muebles empotrados y otros que determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. En ningún caso este impuesto afectará a los contratos generales de construcción o edificación ni a los de instalación o confección de especialidades. Para gozar de la exención anterior, los instaladores de especialidades deberán inscribirse en un registro especial que llevará el Servicio de Impuestos Internos, el que calificará, a su juicio exclusivo, la procedencia de la referida inscripción".