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Artículo 14 del Decreto Ley 292

Modifica el articulo 1° de la ley 12.120, sobre impuesto a las compra-ventas y otras convenciones sobre bienes y servicios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5943 / 8844818.

Texto oficial

Artículo 14°.- Sustitúyese el número 1° del artículo 18° de la ley N° 12.120, por el siguiente: "1.- Las compraventas, permutas u otras convenciones que recaigan, taxativamente, sobre las siguientes especies: a) Pan, leche, sea en estado natural, desecada, condensada, evaporada o en polvo, queso de cabra, agua potable, aguas termales, sus productos y subproductos, frutas y verduras frescas, frutas deshidratadas, papas, cebollas, ajos, porotos, lentejas, garbanzos, huevos, ganado, aves, trigo, arroz, sal, harinas de cereales o de legumbres, carne fresca, congelada o deshidratada, y el azúcar que se importe por las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes para el consumo de dichas zonas; b) Carbón mineral, carbón vegetal, salitre, yodo, leña, sorgo-grano y alimentos para aves y animales; c) Pescado, algas marinas, mariscos y crustáceos frescos y congelados destinados al consumo humano, excepto erizos, ostras, langostas y centollas; d) Libros, textos y cuadernos escolares, diarios y revistas destinados a la lectura; e) Cigarrillos, cigarros y tabaco elaborado, los que pagarán sólo el impuesto especial sobre el precio de venta al público; f) Productos biológicos, bioquímicos o químicos para uso en animales o aves, que se elaboren en el país; g) Los combustibles líquidos a que se refiere el artículo 20° de la ley número 12.954; h) Maquinarias agrícolas destinadas a ser usadas exclusivamente en la agricultura, fertilizantes, abonos de producción nacional, semillas certificadas, maíz y pesticidas, siempre que se efectúen por o a instituciones fiscales, semifiscales o de administración autónoma, institutos que estén financiados con recursos del Estado, cooperativas agrícolas, cooperativas vitivinícolas, cooperativas campesinas, cooperativas de la Reforma Agraria o por intermedio de uniones o federaciones de esas mismas cooperativas; i) Vinos, champañas, cervezas, licores, piscos, sidras de manzana y otras frutas, los que estarán afectos únicamente a los impuestos establecidos en la ley número 17.105; j) Alimentos para lactantes, medicamentos incluidos en el Formulario Nacional y medicamentos similares a los incluidos en dicho formulario; k) Las exportadas en su compraventa al exterior; l) Aparatos ortopédicos y de rehabilitación de lisiados, tales como piernas, brazos y manos artificiales, aparatos de rehabilitación de poliomielíticos, sillas de ruedas, bastones, muletas y calzado ortopédico."