Texto oficial
Artículo 15°.- Agrégase a continuación del número 1° del artículo 18° de la ley N° 12.120, el siguiente número nuevo:
"1° bis- Los bienes comprados por una persona no comerciante para sí, por un comerciante para sí o para un cliente nominativamente individualizado, con el fin de ser importados al país, cuando a la fecha en que se celebre el contrato de compra los bienes se encuentren en territorio terrestre del país de procedencia."