Texto oficial
Artículo 1° transitorio.- Las compraventas u otras convenciones señaladas en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 12.120, efectuadas por productores, que recaigan sobre los productos que se indican a continuación, estarán afectas a las siguientes tasas:
1.- Azúcar, 15%, con excepción de la que se importe por las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes para el consumo de dichas zonas, que estará totalmente exenta de tributo.
2.- Cemento, 11%.
3.- Aguas minerales o mineralizadas y bebidas analcohólicas en general, 70%. Se exceptúan de este impuesto las aguas minerales naturales que se embotellen en sus propias fuentes de producción y cumplan con las exigencias del Servicio Nacional de Salud, las que deberán pagar el impuesto establecido en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 12.120.
4.- Radioelectrolas y otros aparatos o equipos electrónicos que combinen en una sola unidad elementos de radiorrecepción y de reproducción o grabación de sonidos, 50%.
Las ventas u otras convenciones gravadas que recaigan sobre estas especies estarán sujetas en todo a las normas contenidas en la ley N° 12.120, con exepción de las transferencias celebradas entre productores las que tributarán con las tasas especiales indicadas en este artículo.