Texto oficial
Artículo 5°- Los inmuebles de las sociedades,
fundaciones, asociaciones, instituciones, comunidades y
demás personas juridicas mencionadas en el cuadro anexo N°
1 de la ley número 17.235, que gozan de exención parcial
del impuesto territorial o leyes similares posteriores,
tendrán derecho, a contar del 1° de Enero de 1974, de una
exención del 75% de la contribución. En consecuencia, a
contar de esa fecha se entienden derogadas todas las
disposiciones legales que hayan otorgado exenciones
parciales del impuesto territorial, con excepción de las
que se indican en los N° 1, 2, 3 y 4 letra A y N° 2 letra
B de la Sección XII y de la Sección XIV del cuadro anexo
N° 1, las que se ajustarán a los porcentajes en él
indicados. Sin embargo, los inmuebles que se señalan en los
N°s 1 y 2 de la Sección VIII y 1 y 2 de la Sección XI del
cuadro anexo N° 1 de la ley N° 17.235, gozarán de una
exención del 50% de la contribución territorial, según
los plazos que correspondan.
Tratándose de exenciones parciales temporales, el plazo
de exención se ajustará a los señalados en cada caso, en
el referido cuadro anexo N° 1 o en las leyes especiales.