Texto oficial
Artículo 7°- Los predios agrícolas estarán exentos
del impuesto de la ley número 17.235, en la siguiente
proporción, según el monto de su avalúo:
75% de exención para predios con avalúo vigente al 31
de Diciembre de 1973 de hasta E° 100.000;
50% de exención para predios con avalúo vigente al 31
de Diciembre de 1973 de E° 100.001 hasta E° 280.000;
25% de exención para predios con avalúo vigente al 31
de Diciembre de 1973 de E° 280.001 hasta E° 560.000.
Los montos de avalúo indicados en el inciso anterior se
reajustarán, a contar del 1° de Enero de 1974, en el mismo
porcentaje señalado en el artículo 6° del presente
decreto ley y, a contar del 1° de Enero de 1975, en el
porcentaje que resulte por aplicación del reajuste
establecido en el artículo 25° de la ley número 17.235,
con el objeto de mantener la continuidad en el goce de la
exención.
No obstante lo anterior, los predios agrícolas
expropiados por la Corporación de la Reforma Agraria,
mientras permanezcan en poder de esa Institución, gozarán
de una exención del 75% del impuesto de la ley N° 17.235,
cualquiera que sea el monto del avalúo de dichos predios.
El impuesto resultante será de exclusivo beneficio
municipal. Los predios agrícolas de propiedad de
cooperativas agrícolas gozarán, como único beneficio
relativo al impuesto territorial, de la exención de un 50%
de las contribuciones, conforme lo establece el artículo
55° del DFL. RRA. 20, de 5 de Abril de 1963.