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Artículo 8 del Decreto Ley 297

Modifica el DFL n° 190, de 1960, sobre código tributario

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5948 · idParte: 9056770

Texto oficial

Artículo 8°- Los contribuyentes, cuyas existencias presuntas de activo realizable al 15 de Octubre de 1973 hayan tenido al 2 de Noviembre de 1973 un costo promedio de reposición superior a 11 veces el valor promedio de adquisición de dichas existencias y siempre que se trate de mercaderías cuyo precio estaba fijado por la autoridad competente, podrán revalorizarlas al amparo del decreto ley N° 110, de 1973, por aquella parte del nuevo valor que se les asigne, que exceda del límite máximo establecido en el N° 2 del artículo 2° del mencionado decreto ley y que no sobrepase de 10 veces el valor de adquisición de esas mismas existencias, pagando el impuesto único referido en el N° 3 del citado artículo 2° con una tasa del 15%.