Texto oficial
Artículo 8°- Los contribuyentes, cuyas existencias
presuntas de activo realizable al 15 de Octubre de 1973
hayan tenido al 2 de Noviembre de 1973 un costo promedio de
reposición superior a 11 veces el valor promedio de
adquisición de dichas existencias y siempre que se trate de
mercaderías cuyo precio estaba fijado por la autoridad
competente, podrán revalorizarlas al amparo del decreto ley
N° 110, de 1973, por aquella parte del nuevo valor que se
les asigne, que exceda del límite máximo establecido en el
N° 2 del artículo 2° del mencionado decreto ley y que no
sobrepase de 10 veces el valor de adquisición de esas
mismas existencias, pagando el impuesto único referido en
el N° 3 del citado artículo 2° con una tasa del 15%.