Texto oficial
Artículo 10°- Agrégase al final del N° 2 del
artículo 2° del decreto ley N° 110, la siguiente frase en
punto seguido: "Con todo, si el porcentaje promedio de
utilidad bruta que denoten las ventas de los dos ejercicios
comerciales anteriores al 15 de Octubre de 1973, resultare
notoriamente inferior al porcentaje promedio de utilidad
bruta que denoten las ventas efectuadas desde el comienzo
del ejercicio siguiente a los mencionados y hasta el 15 de
Octubre de 1973, el contribuyente podrá optar por
revalorizar sus existencias del balance, inmediatamente
anterior a la fecha mencionada en último término, en
reemplazo de las existencias presumidas de derecho.".