Texto oficial
Artículo 3° Transitorio.- Lo dispuesto en los
artículos 12° y 13° regirá a contar de la publicación
en el Diario Oficial del presente decreto ley. Sin embargo,
los impuestos anuales a la renta y el impuesto a favor de la
Corporación de la Vivienda sólo se pagarán desde el año
tributario 1975, y los pagos provisionales que correspondan
al presente año deberán empezar a efectuarse en el mes de
Abril de 1974 respecto de los ingresos correspondientes al
mes de Marzo del mismo año.