Texto oficial
Artículo 2° transitorio.- Por el año 1974, los pagos
provisionales de los contribuyentes indicados en el
artículo 12° del presente decreto ley se determinarán
aplicando un 2% a los ingresos brutos mensuales que, para
estos efectos, serán equivalentes al monto de la renta
líquida imponible anual determinada en conformidad al
inciso primero del referido artículo, y el impuesto
resultante se pagará de la siguiente manera: el
correspondiente a los ingresos de los meses de Marzo, Abril
y Mayo, en el mes de Octubre; el correspondiente a los
ingresos de los meses de Junio, Julio y Agosto, en el mes de
Noviembre, y el correspondiente a los ingresos de los meses
de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, en el mes de
Diciembre de 1974. Los contribuyentes de este artículo
podrán efectuar pagos provisionales por cualquier monto a
cuenta del pago obligatorio que deben efectuar en los meses
indicados.