Texto oficial
Artículo 8°- El anticipo a que se refiere el artículo anterior, será de cargo de las instituciones pagadoras de pensiones, distribuyéndose el gasto en la misma proporción y forma establecida en el artículo 8° del decreto ley N° 255, de 1974.
Con todo, si el fondo de pensiones del Servicio de Seguro Social no alcanzare a financiar el mayor gasto que signifique este anticipo, el Servicio podrá girar las sumas necesarias del Fondo Especial a que se refiere el artículo 10°, previa autorización de la Superintendencia de Seguridad Social.