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Artículo 7 del Decreto Ley 314

Concede un anticipo de aumento de remuneraciones y pensiones como compensacion de gasto familiar

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5971 / 7123810.

Texto oficial

Artículo 7°- Las pensiones de vejez, invalidez, retiro y jubilaciones en general, que no perciban asignaciones familiares y que cuente con una pensión inferior a E° 14.200 tendrán derecho a un anticipo que les permita enterar esta suma. Los demás pensionados que se rigen por las disposiciones sobre minimos contenidos en el artículo 26° de la ley N° 15.386 y que no perciben asignación familiar tendrán derecho a un anticipo calculado con los porcentajes vigentes en dicha disposición legal en relación al monto señalado en el inciso anterior. Los pensionados en conformidad al artículo 24° de la ley N° 15.386 y al artículo 245 de la ley numero 16.464, tendrán derecho a un anticipo que les complete E° 5.000 mensuales. Los beneficiarios de pensiones asistenciales de la ley N° 15.386 tendrán derecho a un anticipo equivalente al 50% del que corresponda a los pensionados de la ley N° 10.383, según la calidad del beneficiario. Los beneficiarios de pensiones concedidas de acuerdo con el artículo 39° de la ley N° 10.662 tendrán derecho a un anticipo para completar E° 5.000 mensuales. Las pensiones de viudez de este grupo llevarán el 50% de la cantidad resultante y los otros beneficiarios, cada uno, el 15% de ella.