Texto oficial
Artículo 60°- Las cantidades percibidas por concepto
de anticipos de remuneraciones durante los meses de Enero y
Febrero de 1974, que excedan de los montos líquidos de las
remuneraciones determinadas por la aplicación del decreto
ley N° 249, de 1974, no serán reintegradas mientras no se
dicten las normas específicas que regulen dicho reintegro.