Texto oficial
Artículo 9°- Las franquicias aduaneras establecidas en las disposiciones que se citan a continuación, previos los informes que procedan, serán otorgadas por el Superintendente de Aduanas:
a) Partidas arancelarias: 00.01; 00.02; 00.04 y 00.12.
b) Leyes N°s. 11.791, 16.217, 17.004 y 17.078.
c) Decreto con fuerza de ley N° 248, de 1960, y d) Las demás que se determinen por decreto supremo.
El Superintendente de Aduanas podrá autorizar que el desaduanamiento de las mercancías amparadas por las disposiciones legales citadas anteriormente, se efectúe sin sujeción a lo dispuesto en los artículos 149, 154, 160 y 234 de la Ordenanza de Aduanas.