Texto oficial
Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo anterior, el Gobernador del departamento podrá solicitar en cualquier tiempo la renuncia de uno o más de los miembros de las directivas a que se refieren los artículos precedentes, hayan sido o no designados por él, y nombrar de inmediato a los reemplazantes. Dicha petición de renuncia sólo podrá fundarse en la infracción a las normas del artículo 4 de la ley N° 16.880.
Si el afectado no presentare su renuncia dentro del plazo que al efecto se le fije, el Gobernador deberá dictar un decreto removiéndolo del cargo. Si notificado del decreto anterior, aquél continuare desempeñando funciones propias del puesto, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo.