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Artículo 5 del Decreto Ley 349

Prorroga mandato de directivas de juntas de vecinos y otras organizaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6007 / 8256020.

Texto oficial

Artículo 5°.- El conocimiento de los procesos para castigar los delitos a que se refiere el artículo 3° de este decreto ley corresponderá al Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal en cuyo territorio tuviere su domicilio la respectiva entidad, pero sólo podrá iniciarse por requerimiento o denuncia del Ministro del Interior o Intendente respectivo. El desistimiento de la denuncia o el retiro del requerimiento, que podrá hacerse en cualquier tiempo por las autoridades antes indicadas, extinguirá la acción y la pena. En tal caso el Tribunal dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos y pondrá fin al proceso.