Texto oficial
Artículo 5°.- El conocimiento de los procesos para castigar los delitos a que se refiere el artículo 3° de este decreto ley corresponderá al Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal en cuyo territorio tuviere su domicilio la respectiva entidad, pero sólo podrá iniciarse por requerimiento o denuncia del Ministro del Interior o Intendente respectivo.
El desistimiento de la denuncia o el retiro del requerimiento, que podrá hacerse en cualquier tiempo por las autoridades antes indicadas, extinguirá la acción y la pena. En tal caso el Tribunal dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos y pondrá fin al proceso.