Texto oficial
Artículo 1°- La formación de profesores y el
otorgamiento de los títulos profesionales correspondientes,
habilitantes para desempeñar funciones en todos los niveles
del Sistema Nacional de Educación, se realizará por las
Universidades del Estado y por las Universidades
particulares reconocidas por éste en conformidad a la ley,
en un Sistema Nacional de Formación de Docentes, sin
perjuicio de las atribuciones que en materia de
perfeccionamiento corresponden al Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas, creado por el Art. 50, ley 16.617.