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Artículo 3 del Decreto Ley 367

Dispone que el seguro de accidentes del trabajo, será una función social, y sólo podrá contratarse en la sección accidentes del trabajo de la caja nacional de ahorros; deroga decreto-ley 379, de 18 de marzo de 1925, que fija texto definitivo a la ley 4,055, de 8 de septiembre de 1924, sobre accidentes del trabajo; el;decreto 238, de 31 de marzo de 1925, que reglamenta la ley 4,055, citada; decretos 1,655, de 31 de diciembre de 1926, y 1,123, de 20 de julio de 1927, que aprueban;reglamentos para la sección accidentes del trabajo de la caja nacional ahorros, y decreto con fuerza de ley 178, de 13 de mayo de 1931 (código del trabajo) en lo que fuere contrario al presente decreto-ley.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6025 / 9035319.

Texto oficial

Art. 3.o Las instituciones que tengan legalmente el servicio de rentas y pensiones de accidentes del trabajo, podrán continuar con el servicio de las contratadas hasta esa fecha, siempre que reúnan las condiciones prescritas en el Reglamento N.o 579, de 21 de abril de 1927. En caso contrario, o si prefirieren liberarse de esa responsabilidad, deberán traspasar a la Sección Accidentes del Trabajo de la Caja Nacional de Ahorros, para que se haga cargo de ella, los capitales representativos de las rentas y pensiones que adeudaren.