Texto oficial
ARTICULO 2° Las funciones que competen al Ministerio
del Interior en virtud de lo dispuesto en el Título I de la
ley 16.282 y sus modificaciones, serán ejercidas por éste,
a través de la Oficina que se crea en el artículo
precedente con excepción de aquellas a que se refieren los
artículos 5° y 6° de la citada ley.