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Artículo 8 del Decreto Ley 379

Decreto Ley 379

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6034 · idParte: 7123957

Texto oficial

Art. 8.o El salario o sueldo anual no se considerará nunca mayor de tres mil pesos ni menor de seiscientos, aun tratándose de obreros o aprendices, que no reciban remuneracion. Los beneficios de esta lei aprovechan a los obreros o empleados que tengan una remuneracion mayor hasta concurrencia del máximo fijado en el inciso anterior. Sin embargo, los obreros o empleados que ganen mas de tres mil pesos al año podrán estipular con sus patrones indemnizaciones mayores que las fijadas en esta lei; pero los derechos y acciones concernientes a la parte de indemnizacion que exceda del máximum legal, solo podrá perseguirse con arreglo al derecho comun.