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Artículo 13 del Decreto Ley 379

Decreto Ley 379

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6034 · idParte: 7123963

Texto oficial

Art. 13. Los obreros o empleados, víctimas de accidentes, tienen derecho a las siguientes indemnizaciones: 1.o A la mitad de su jornal, desde el dia en que tuvo lugar el accidente hasta el dia en que se halle en condiciones de volver al trabajo, si la incapacidad es temporal; 2.o A una pension vitalicia igual al sesenta por ciento del salario anual, si la incapacidad es permanente total; y 3.o A una indemnizacion que no exceda del salario de dos años, si la incapacidad es permanente parcial. Cuando en el caso de incapacidad temporal, transcurriere un año sin haberse obtenido la curacion completa de la víctima, se abonará a ésta la indemnizacion que le corresponde, segun los casos, conforme a los números 2.o y 3.o de este artículo. Los accidentes que sin producir incapacidad permanente para el trabajo, acarrean la mutilacion grave de la víctima, darán derecho a la mitad de la indemnizacion establecida en el número 3 de este artículo.