Texto oficial
Art. 14. Si el accidente produjere la muerte, los deudos y demas personas señaladas en la presente lei, tendrán derecho a indemnizaciones en conformidad a las reglas siguientes.
El cónyuje sobreviviente, siempre que el matrimonio se hubiere celebrado ántes del accidente, a una renta vitalicia igual al 20 por ciento del salario anual de la víctima.
El marido viudo tendrá derecho a la pension solo en el caso en que esté inhabilitado para el trabajo.
Si la viuda contrajere segundas nupcias, perderá su derecho a la renta y ésta acrecerá la pension de los hijos del accidentado fallecido.
2.o Los hijos menores de dieciseis años, sean lejítimos o ilegítimos, tendrán derecho a percibir, en conjunto, hasta que cumplan esa edad, una pension anual igual al cuarenta por ciento del salario anual, si hubiere cónyuje con derecho a renta vitalicia, e igual al sesenta por ciento en el caso contrario.
La pension será divisible por iguales partes entre los hijos.
En ningun caso la pension de un hijo excederá del veinte por ciento del salario del padre, y habrá entre ellos derecho de acrecer hasta que la pension de cada hijo, alcance al máximum señalado.
3.o A falta de hijos, los ascendientes y descendientes, lejítimos e ilejítimos, que vivian a espensas de la víctima o que conforme a la lei, tenian derecho a reclamar de ésta, pensiones alimenticias, recibirán los primeros una renta vitalicia y los segundos una pensión temporal hasta que cumplan la edad de dieciseis años.
Las rentas y pensiones individuales no podrán exceder del 10 por ciento del salario anual y la suma de ellas de una cuota equivalente al 30 por ciento del mismo salario.
Si concurrieren ascendientes y descendientes en número superior a tres, las rentas y pensiones se dividirán entre ellos por iguales partes.
La calidad de ilejítimo, deberá comprobarse por la correspondiente inscripcion verificada con anterioridad al accidente, teniendo por exacta la declaracion hecha por la persona que solicitó la inscripcion.
4.o A falta de cónyuje, de ascendientes y descendientes, las personas sean parientes o no, que vivian a la fecha del accidente a cargo y a espensas de la víctima, tendrán derecho a una renta vitalicia, si se encontraren absolutamente incapacitadas para el trabajo, o a una pension temporal pagadera hasta los dieciseis años, miéntras no hubieren cumplido la edad señalada.
Las sumas de estas rentas y pensiones no podrán exceder de una cuotra igual al veinte por ciento del salario ni del diez por ciento para cada uno, debiendo las rentas o pensiones individuales reducirse proporcionalmente si concurrieren mas de dos beneficiarios.