Texto oficial
Art. 27. El capital que represente las rentas establecidas en esta lei se calculará con arreglo a las escalas de mortalidad y a la tasa de intereses fijados por el Ministro de Hacienda, y demas condiciones que el Presidente de la República determine en el reglamento respectivo.
Se prohibe a las Compañías de Seguros o de Pensiones adoptar bases de cálculo que presten menos garantías para el servicio de las pensiones que las establecidas en la forma prescrita en el inciso anterior.