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Artículo 27 del Decreto Ley 379

Decreto Ley 379

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6034 · idParte: 7123978

Texto oficial

Art. 27. El capital que represente las rentas establecidas en esta lei se calculará con arreglo a las escalas de mortalidad y a la tasa de intereses fijados por el Ministro de Hacienda, y demas condiciones que el Presidente de la República determine en el reglamento respectivo. Se prohibe a las Compañías de Seguros o de Pensiones adoptar bases de cálculo que presten menos garantías para el servicio de las pensiones que las establecidas en la forma prescrita en el inciso anterior.