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Artículo 32 del Decreto Ley 379

Decreto Ley 379

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6034 · idParte: 7123983

Texto oficial

Art. 32. Todo accidente que pueda ocasionar la incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, debe denunciarlo el patrono o la persona que lo reemplace en la atencion de los trabajos, en el término de cinco dias al juez de letras en lo civil del departamento donde acaeció el suceso. La misma denuncia puede hacerla la víctima o cualquiera persona del pueblo. La denuncia contendrá el nombre y domicilio del patrono, de la víctima y de los testigos que hubieren presenciado los hechos y tenido conocimiento de ellos, el salario que ganaba la víctima, la edad y el estado civil de ésta; el lugar, la hora y circunstancias en que se produjo el accidente y la naturaleza de las lesiones. Recibida la denuncia de un accidente, el juez letrado procederá sin retardo alguno a levantar una informacion en el lugar mismo del accidente y en aquel en que se encuentre la víctima, con el fin de indagar: 1.o La causa, naturaleza y circunstancias del accidente; 2.o El nombre del patrono y el nombre, edad, estado civil y domicilio de la víctima y el lugar en que ésta se encontraba; 3.o La naturaleza de las lesiones; 4.o Las personas que, en estos casos, tengan derecho a una indemnizacion, lugar y fecha de su nacimiento; 5.o El jornal y el salario o sueldo (mensual) anual de la víctima; y 6.o La razon social y el domicilio de la asociacion o sociedad en que el patrono estuviere asegurado. Si la denuncia a que se refiere el inciso 1.o de este artículo, no se hiciere regularmente el patrono incurrirá en una multa de cincuenta a doscientos pesos.