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Artículo 33 del Decreto Ley 379

Decreto Ley 379

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6034 · idParte: 7123985

Texto oficial

Art. 33. La informacion ordenada por el artículo anterior, no será necesaria cuando, siendo la incapacidad de carácter temporal, no se haya iniciado jestion por parte de la víctima o se acompañe a la denuncia el certificado médico correspondiente. Si no acompañare certificado médico o este certificado pareciere insuficiente, el juez podrá designar un médico que le informe sobre el estado de la víctima y la naturaleza de las lesiones sufridas. El juez designará para emitir este informe al médico lejista que sirva en el distrito jurisdiccional del juzgado, no teniendo el médico derecho a especial remuneracion por espedir su dictámen, salvo en el caso que se declare responsable al patrono, conforme al artículo 18, en cuyo caso abonará el patrono la suma que regule el juzgado que hubiere ordenado el informe.