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Artículo 3 transitorio del Decreto Ley 385

Sustituye la asimilacion a la escala de rentas de carabineros determinada en el articulo 2º del decreto con fuerza de ley de interior nº 1, de 1970

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6038 / 9062326.

Texto oficial

Artículo 3º.- La primera diferencia resultante de las remuneraciones que perciba el personal, por aplicación del presente decreto ley, no será descontada a los interesados, y el Fisco enterará a la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, la cantidad equivalente a dicha primera diferencia. Esta misma norma se aplicará a los beneficiarios de pensiones de retiro o montepío.