Texto oficial
Artículo 42 transitorio.- En los procesos de
reconocimiento de titularidad que se realicen con
posterioridad a aquel señalado en el artículo anterior,
deberán cumplirse todos los requisitos establecidos en el
artículo 28 bis, con excepción del numeral 2.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente,
dicho requisito será exigible a contar del primer proceso
de reconocimiento de titularidad que se lleve a cabo una vez
transcurrido el plazo de cuatro años contado desde la
entrada en vigencia del presente artículo y en todos los
procesos que se realicen en adelante.