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Artículo 37 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 19.070 que aprobo el estatuto de los profesionales de la educacion, y de las leyes que la complementan y modifican

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 60439 · idParte: 8640615

Texto oficial

Artículo 37: Los profesionales de la educación se regirán Ley Nº19.070 en materias de accidentes en actos de servicio y de Art.36 Inc 1º enfermedades contraídas en el desempeño de la función, y 2º Ley por las normas de la Ley Nº 16.744. Nº19.410 Art.1º En las investigaciones que lleven a cabo los organismos Nº20 administradores de la ley N° 16.744 para la determinación de origen común o laboral de una enfermedad de naturaleza mental que afecte a un profesional de la educación de un establecimiento educacional, se deberán solicitar a los organismos correspondientes, quienes estarán obligados a remitirlos, los siguientes antecedentes de los últimos veinticuatro meses previos, y los demás que determinen las leyes: a) A la Superintendencia de Educación, las denuncias contra el establecimiento que hayan derivado en la aplicación de una sanción por infracción a la normativa educacional en materia de convivencia escolar. b) A los establecimientos, los antecedentes de los procedimientos internos realizados frente a conductas de acoso, violencia física o discriminación que hayan afectado a integrantes de la comunidad, con resguardo de la información privada de las partes involucradas. c) A los establecimientos, los antecedentes que consideren necesarios para determinar el tipo de establecimiento educativo de que se trata, sus niveles, condiciones y modalidades educativas y el índice de vulnerabilidad que presenta. La Superintendencia de Seguridad Social dictará una norma de carácter general, que entregará las directrices específicas que deben considerar los organismos administradores de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en la calificación de enfermedades profesionales de carácter mental que afecten a personas trabajadoras del sector educación, sujetas a la presente ley. Adicionalmente, la Superintendencia de Seguridad Social dispondrá un marco referencial para la correcta identificación de los factores de riesgo, a través de un instrumento técnico específico para los trabajadores de la educación. Los establecimientos educacionales deberán considerar, a lo menos, los antecedentes señalados precedentemente, en la evaluación de los riesgos psicosociales de su dependencia, sin perjuicio de aquellos que determinen las leyes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, las Municipalidades o Corporaciones Educacionales podrán afiliar a su personal a las Cajas de Compensación y Mutuales de Seguridad.