Texto oficial
Artículo 37: Los profesionales de la educación se regirán Ley Nº19.070
en materias de accidentes en actos de servicio y de Art.36 Inc 1º
enfermedades contraídas en el desempeño de la función, y 2º Ley
por las normas de la Ley Nº 16.744. Nº19.410 Art.1º
En las investigaciones que lleven a cabo los organismos Nº20
administradores de la ley N° 16.744 para la determinación
de origen común o laboral de una enfermedad de naturaleza
mental que afecte a un profesional de la educación de un
establecimiento educacional, se deberán solicitar a los
organismos correspondientes, quienes estarán obligados a
remitirlos, los siguientes antecedentes de los últimos
veinticuatro meses previos, y los demás que determinen las
leyes:
a) A la Superintendencia de Educación, las denuncias
contra el establecimiento que hayan derivado en la
aplicación de una sanción por infracción a la normativa
educacional en materia de convivencia escolar.
b) A los establecimientos, los antecedentes de los
procedimientos internos realizados frente a conductas de
acoso, violencia física o discriminación que hayan
afectado a integrantes de la comunidad, con resguardo de la
información privada de las partes involucradas.
c) A los establecimientos, los antecedentes que
consideren necesarios para determinar el tipo de
establecimiento educativo de que se trata, sus niveles,
condiciones y modalidades educativas y el índice de
vulnerabilidad que presenta.
La Superintendencia de Seguridad Social dictará una norma
de carácter general, que entregará las directrices
específicas que deben considerar los organismos
administradores de la ley N° 16.744, que establece normas
sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
en la calificación de enfermedades profesionales de
carácter mental que afecten a personas trabajadoras del
sector educación, sujetas a la presente ley.
Adicionalmente, la Superintendencia de Seguridad Social
dispondrá un marco referencial para la correcta
identificación de los factores de riesgo, a través de un
instrumento técnico específico para los trabajadores de la
educación.
Los establecimientos educacionales deberán considerar, a lo
menos, los antecedentes señalados precedentemente, en la
evaluación de los riesgos psicosociales de su dependencia,
sin perjuicio de aquellos que determinen las leyes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, las
Municipalidades o Corporaciones Educacionales podrán
afiliar a su personal a las Cajas de Compensación y
Mutuales de Seguridad.