Texto oficial
Artículo 62: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Ley Nº19.410
83 y en los incisos primero al cuarto del artículo 5º Art.7º
transitorio, ambos de esta ley, los profesionales de la
educación a que se refieren los Títulos IV y V de esta
ley, es decir, los que integran una dotación comunal o se
desempeñan en establecimientos educacionales regidos por el
Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de
Educación, de 1992 o regidos por el decreto ley N°3.166,
de 1980, respectivamente, tendrán una remuneración total
que no podrá ser inferior a $130.000.- mensuales, a partir
desde el 1 de enero de 1995, para quienes tengan una
designación o contrato de 30 horas cronológicas semanales.
A partir desde el 1 de enero de 1996, la remuneración total Ley Nº19.429
a que se refiere el inciso anterior, no podrá ser inferior Art.23
a $156.000.- mensuales.
Para aquellos profesionales de la educación que tengan una
designación o un contrato diferente a 30 horas
cronológicas semanales, lo dispuesto en los incisos
anteriores se aplicará en proporción a las horas
establecidas en sus respectivas designaciones o contratos.
Para los efectos de la aplicación de esta ley, se
considerará que constituyen remuneración total las
contraprestaciones en dinero que deban percibir los
profesionales de la educación de sus empleadores, incluidas
las que establece este cuerpo legal.
No obstante, no se considerarán para el cálculo de lo
señalado en los dos primeros incisos de este artículo la
Asignación de Reconocimiento por Docencia en
Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos
Prioritarios, la Bonificación de Excelencia Académica, las
remuneraciones por horas extraordinarias, y aquellas que no
correspondan a contraprestaciones de carácter permanente,
para los profesionales de la educación que se desempeñen
en establecimientos educacionales del sector municipal,
particular subvencionado o los regidos por el decreto ley
N°3.166, de 1980.
En los meses de enero de cada año, el valor de la
Remuneración Total Mínima se reajustará en la variación
que experimente el índice de precios al consumidor
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre
los meses de enero a diciembre del año inmediatamente
anterior. Las nuevas Remuneraciones Totales Mínimas,
resultantes de la aplicación de este inciso, se fijarán
mediante decretos supremos del Ministerio de Educación, que
además deberán llevar la firma del Ministro de Hacienda.