Texto oficial
Artículo 69: La jornada semanal docente se conformará Ley Nº19.070
por horas de docencia de aula y horas de actividades Art.49
curriculares no lectivas.
La docencia de aula semanal no podrá exceder de 28
horas con 30 minutos, excluidos, los recreos, en los casos
en que el docente hubiere sido designado en una jornada de
44 horas. El horario restante será destinado a actividades
curriculares no lectivas.
Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas
semanales, el máximo de clases quedará determinado por la
proporción respectiva.
La docencia de aula semanal para los docentes que se
desempeñen en establecimientos educacionales que estén
afectos al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, no
podrá exceder de las 28 horas con 30 minutos excluidos los
recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas
semanales. El horario restante será destinado a actividades
curriculares no lectivas. Cuando la jornada contratada fuere
inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas
semanales, el máximo de clases quedará determinado por la
proporción respectiva.
Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada
nocturna, su horario no podrá sobrepasar la medianoche,
salvo que se trate de docentes que hubieren sido contratados
para cumplir labores de internado. La docencia de aula
efectiva que realicen los docentes con 30 o más años de
servicios, se reducirá a petición del interesado a un
máximo de hasta 24 horas, debiendo asignarse el resto de su
horario a actividades curriculares no lectivas, lo que
regirá a partir del año escolar siguiente, o en el año
respectivo si no se produjere menoscabo a la atención
docente.
En la distribución de la jornada de trabajo se deberá
procurar que las horas no lectivas sean asignadas en bloques
de tiempo suficiente para que los profesionales de la
educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y
tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje
dentro de aquella.
Un porcentaje de a lo menos el 50% de las horas no
lectivas estará destinado a las actividades de preparación
de clases y de evaluación de aprendizajes, así como
también a otras actividades profesionales relevantes para
el establecimiento que sean determinadas por el director,
previa consulta al Consejo de Profesores. Los profesionales
de la educación que se encuentren en el proceso de
evaluación de desarrollo profesional docente tendrán un
tercio del tiempo señalado en el presente inciso para
preparar los instrumentos regulados en el artículo 19 K. En
virtud de lo anterior, los directores no podrán encargar a
los docentes responsabilidades distintas a las señaladas
que les ocupen, en total, más de la mitad de las horas no
lectivas por las que se encuentren contratados.
Respecto de los instrumentos de evaluación de
desarrollo profesional docente regulados en el artículo 19
K, los directores, a solicitud del Consejo de Profesores,
deberán establecer jornadas comunes dentro de la jornada
laboral, entre todos o algunos de los docentes a los que se
les esté aplicando, a fin de propender a una elaboración
colectiva y cooperativa.
Corresponderá a la Superintendencia de Educación la
fiscalización del cumplimiento de lo señalado en el inciso
anterior, de conformidad al procedimiento establecido en los
artículos 51 y siguientes de la ley N°20.529.