Texto oficial
Artículo 80: La jornada semanal de trabajo de quienes Ley Nº19.070
ejerzan actividades docentes, no podrá exceder de 44 horas Art. 55
cronológicas para un mismo empleador. La docencia de aula
semanal de estos profesionales de la educación no podrá
exceder de 28 horas con 30 minutoscronológicas, excluidos
los recreos. El horario restante será destinado a labores
curriculares no lectivas.
Cuando la jornada de trabajo contratada fuere inferior
a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará
determinado por la proporción respectiva.
La hora docente de aula tendrá una duración máxima
de 45 minutos.
La docencia de aula semanal, para los docentes que se
desempeñen en establecimientos educacionales que estén
afectos al régimen de jornada
escolar completa diurna, no podrá exceder de las 28 horas
con 30 minutos, excluidos los recreos, cuando la jornada
contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario
restante será destinado a actividades curriculares no
lectivas.
Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas
semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el
máximo de clases quedará determinado por la proporción
respectiva.
Trátandose de docentes que cumplan funciones en
jornada nocturna su horario no podrá sobrepasar la
medianoche, salvo que se trate de aquellos que hubieren sido
contratados para cumplir labores de internado.
En la distribución de la jornada de trabajo se deberá
procurar que las horas no lectivas sean asignadas en bloques
de tiempo suficiente para que los profesionales de la
educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y
tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje
dentro de aquella.
Al menos el 50% de las horas no lectivas estará
destinado a las actividades de preparación de clases y de
evaluación de aprendizajes, a las relacionadas con el
proceso de inducción regulado en el Párrafo II del Título
II; a la preparación de los instrumentos de evaluación de
desarrollo profesional docente regulados en el artículo 19
K, así como también a otras actividades profesionales
relevantes para el establecimiento que sean determinadas por
el director, previa consulta al Consejo de Profesores. En
virtud de lo anterior, los directores no podrán encargar a
los docentes responsabilidades distintas a las señaladas
que les ocupen, en total, más de la mitad de las horas no
lectivas por las que se encuentren contratados.
Respecto de los instrumentos de evaluación de
desarrollo profesional docente regulados en el artículo 19
K, los directores, a solicitud del Consejo de Profesores,
deberán establecer jornadas comunes entre todos o algunos
de los docentes a los que se les esté aplicando, a fin de
propender a una elaboración colectiva y cooperativa.
Corresponderá a la Superintendencia de Educación la
fiscalización del cumplimiento de lo señalado en el inciso
anterior, de conformidad al procedimiento establecido en los
artículos 51 y siguientes de la ley N° 20.529.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a
los contratos docentes celebrados entre profesionales de la
educación y establecimientos educacionales particulares
pagados.
El personal docente hará uso de su feriado legal de
acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 de la
presente ley.