Texto oficial
Artículo 85: Concédese a contar del 1º de diciembre de Ley Nº19.278
1993, a los profesionales de la educación a que se refiere Art.7º
el artículo 78 de esta ley, una bonificación mensual cuyo
monto será equivalente a $419,50.- por cada hora semanal
pactada en sus contratos, con un máximo de $12.585.-
mensuales.
Con todo, respecto de los referidos profesionales cuyas
remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato
colectivo o fallo arbitral, la bonificación les
corresponderá percibirla a contar de la fecha antes
señalada y hasta la de vencimiento del respectivo contrato
o fallo. En todo caso, el monto de la bonificación que se
establece por este artículo, no se considerará para los
efectos de determinar otras remuneraciones o asignaciones
que se hayan convenido o calculen sobre la base del valor de
la hora semanal.
Con posterioridad al 1º de enero de 1994, los montos a que Ley Nº19.278
se refiere el inciso primero de este artículo, se Art.8º
reajustarán en el mismo porcentaje y ocasión en que se
otorguen reajustes generales de las remuneraciones a los
trabajadores del sector público.
La bonificación establecida en este artículo se pagará
hasta el año 2010.