Texto oficial
Artículo 87: Los profesionales de la educación que sean
desvinculados de conformidad a lo establecido en el
artículo 19 S, tendrán derecho a una bonificación, de
cargo del empleador, en los mismos términos del artículo
73 bis. Sin perjuicio de lo anterior, podrán optar a la
indemnización por años de servicio establecida en el
Código del Trabajo, si procediere.
Si el empleador pusiere Ley Nº19.070
término al contrato de trabajo de un profesor por Art.60
cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161
del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la
indemnización por años de servicios a que se refiere el
artículo 163 de ese mismo código, otra adicional
equivalente al total de las remuneraciones que habría
tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado
hasta el término del año laboral en curso.
Esta indemnización adicional será incompatible con el
derecho establecido en el artículo 75 del Código del
Trabajo.
El empleador podrá poner término al contrato por la causal
señalada en el inciso primero, sin incurrir en la
obligación precedente, siempre que la terminación de los
servicios se haga efectiva el día anterior al primero del
mes en que se inician las clases en el año escolar
siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con
no menos de sesenta días de anticipación a esta misma
fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto
alguno y el contrato continuará vigente.