Texto oficial
Artículo 2º: La aplicación de esta ley a los
profesionales de la educación que sean incorporados a una Ley Nº19.070
dotación docente, no importará término de la relación Art.2º Tran.
laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones
por años de servicio a que pudieran tener derecho con
posterioridad a la vigencia de esta ley.
Las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser
percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando
éste se hubiere producido por alguna causal similar a las
establecidas en el artículo 3º de la ley Nº 19.010. En
tal caso, la indemnización respectiva se determinará
computando sólo el tiempo servido en la administración
municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este
estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el
profesional de la educación a la fecha de cese.