Texto oficial
Artículo 15: En los establecimientos educacionales Ley Nº19.070
habrá Consejos de Profesores u organismos equivalentes de Art.15
carácter consultivo, integrados por personal docente
directivo, técnico-pedagógico y docente. Estos serán
organismos técnicos en los que se expresará la opinión
profesional de sus integrantes.
Los Consejos de Profesores deberán reunirse a lo menos
una vez al mes, y sus reflexiones y propuestas quedarán
registradas en un acta numerada de sus sesiones.
Los Consejos de Profesores participarán en la
elaboración de la cuenta pública del Director, y en la
evaluación de su gestión, de la del
equipo directivo y de todo el establecimiento.
Sin embargo, los Consejos de Profesores podrán tener
carácter resolutivo en materias técnico-pedagógicas, en
conformidad al proyecto educativo del establecimiento y su
reglamento interno. Al mismo tiempo, en los Consejos de
Profesores u organismos equivalentes se encauzará la
participación de los profesionales en el cumplimiento de
los objetivos y programas educacionales de alcance nacional
o comunal y en el desarrollo del proyecto educativo del
establecimiento. Los profesores podrán ser invitados a las
reuniones de los Centros de Cursos y Centros de Padres y
Apoderados, cualquiera sea su denominación.