Texto oficial
Artículo 18 Q.- Los docentes mentores que se
desempeñen en establecimientos educacionales cuyo proceso
de inducción es administrado por el Centro, deberán estar
inscritos en un registro público que éste llevará,
pudiendo solicitar su inscripción previo cumplimiento de
los siguientes requisitos:
a) Haber aprobado un curso o programa de formación de
aquellos impartidos o certificados por el Centro, de
conformidad a los artículos 11 y siguientes.
b) Encontrarse reconocido a lo menos en el tramo
profesional avanzado del desarrollo profesional docente, de
conformidad a lo dispuesto en el Título III.
El director en conjunto con el equipo directivo,
podrán proponer al Centro docentes del establecimiento
educacional que en el desempeño de sus funciones demuestren
habilidades para el acompañamiento pedagógico de sus pares
y que cumplan con los requisitos establecidos en las letras
b) precedentes para su formación como mentores.
En caso de establecimientos educacionales que de
conformidad al artículo 18 H administren sus propios
procesos de inducción, el director en conjunto con el
equipo directivo, podrán designar a los mentores de entre
aquellos docentes que se encuentren reconocidos al menos en
el tramo profesional avanzado y que cuenten con la
formación para ser mentores que defina el propio
establecimiento educacional, la que deberá ser registrada
en el Centro. Estos mentores deberán inscribirse en el
registro que éste llevará para el solo efecto de
desarrollar procesos de inducción en los establecimientos
educacionales o red inter establecimientos para las cuales
haya sido contratado.