Texto oficial
Artículo 19 L.- El instrumento portafolio señalado
en el artículo anterior se aplicará por el Centro respecto
del profesional de la educación cada cuatro años.
El instrumento de evaluación de conocimientos
específicos y pedagógicos será aplicado por la Agencia de
Calidad de la Educación y sus resultados serán entregados
al Centro en la forma y plazos que determine el reglamento a
que se refiere el artículo 19 U. Para estos efectos, la
Agencia determinará los establecimientos educacionales que
funcionarán como sedes de aplicación de dicho instrumento,
y notificará a los establecimientos seleccionados en la
forma y plazos que defina dicho Servicio mediante el
respectivo acto administrativo, acorde a las reglas
previstas en la ley N° 19.880, en cuyo caso las
instituciones respectivas se encontrarán obligadas a
prestar sus instalaciones para la aplicación del
instrumento durante las sesiones previamente establecidas
por la Subsecretaría de Educación.
Corresponderá al Ministerio de Educación la
coordinación entre la Agencia de la Calidad de la
Educación y el Centro para los efectos de la
implementación del Sistema de Desarrollo Profesional
Docente establecido en el Título III del decreto con fuerza
de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.