Texto oficial
Artículo 1º.- Las empresas administradoras de
consorcios o de planes colectivos para la adquisición de
bienes, denominadas también en esta ley administradoras,
serán sociedades anónimas que tendrán como giro único y
exclusivo el recaudo y administración de dineros o valores
pertenecientes a terceros, a fin de destinarlos a la
adquisición de bienes muebles para su adjudicación o
asignación a los terceros aportantes del fondo.
La adjudicación podrá efectuarse mediante subasta,
sorteo o asignación programada. En el caso de oferta y
sorteo, al menos una de las unidades o bienes deberá
adjudicarse por sorteo.