Texto oficial
Artículo 8º.- Ninguna persona natural o jurídica
podrá ejercer la actividad definida en el artículo 1º de
esta ley sin haberse constituido previamente en la forma
prevista en el artículo 2º. La infracción a esta
prohibición será constitutiva del delito de estafa
previsto y sancionado en el párrafo VIII, Título Noveno,
del Código Penal. Sin perjuicio de las penas asignadas a
este delito, será aplicable una multa de 50 a 500 unidades
de fomento.
En los casos de infracción a la prohibición señalada
en el inciso anterior, la Superintendencia o el Servicio
Nacional del Consumidor podrán solicitar al juzgado del
crimen competente, como medida cautelar y a título
preventivo, la clausura de las oficinas o establecimientos
en que se ejercieren esas actividades. Lo anterior se
entenderá sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales en que puedan incurrir las personas que administren
las oficinas o establecimientos, las que en todo caso
responderán solidariamente ante los perjudicados.
En la situación prevista en el inciso anterior, el
tribunal deberá requerir del Superintendente la
liquidación de las operaciones que se hubieren efectuado,
conforme a lo señalado en el inciso final del artículo
anterior.