Texto oficial
Artículo 7º.- Serán aplicables a las administradoras
todas las normas contenidas en los Títulos III y IV del
decreto ley Nº 3.538, de 1980.
En caso de aplicarse por la Superintendencia la
sanción de revocación de la autorización de existencia,
las operaciones que se hubieren efectuado por parte de la
administradora serán liquidadas por un liquidador designado
por el Superintendente en conformidad a lo dispuesto en el
Párrafo 4º del Título IV del decreto con fuerza de ley
Nº 251, de 1931.