Texto oficial
Artículo 10°.- El incumplimiento por parte de las industrias de los convenios que tengan celebrados con la Corporación de Fomento de la Producción, será sancionado por la Superintendencia de la Industria Textil.
Producido el incumplimiento, el Superintendente fijará un plazo a la industria infractora dentro del cual ésta deberá cumplir las obligaciones que le imponga el respectivo convenio. Vencido dicho plazo sin que se dé cumplimiento a las referidas obligaciones, el Superintendente podrá aplicar una multa diaria equivalente al triple de la establecida en el inciso segundo del artículo quinto del presente decreto ley.
La multa a que se refiere el inciso precedente estará sujeta al mismo recurso y tendrá igual mérito que los establecidos en el inciso tercero, cuarto y quinto del artículo quinto del presente decreto ley.