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Artículo 42 del Decreto Ley 425

Decreto Ley 425

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6073 / 9060601.

Texto oficial

Art. 42. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, el juez sumariante podrá ordenar que se recojan no mas de cuatro ejemplares de los escritos, impresos, carteles o dibujos, que hayan servido para cometer el delito. Pero esa medida podrá hacerse estensiva a todos los ejemplares de la obra abusiva, si se tratare de delitos contra las buenas costumbres o contra la seguridad esterior del Estado, de los señalados en los artículos 14, 23 y 24, de la provocacion a los mencionados en el inciso 2.o del artículo 13 o de la apolojía de estos últimos. En la sentencia condenatoria podrá ordenarse, en todo caso, el comiso o la destruccion de los escritos, impresos, carteles o dibujos abusivos que se vendieren, distribuyeren o exhibieren públicamente, o bien solo su destruccion parcial. La sentencia condenatoria por delitos contra las buenas costumbres, ordenará necesariamente la destruccion de los escritos, dibujos, estampas y demas objetos enumerados en el artículo 18 o cualesquiera fuere un libro, la accion prescribirá en un lito.