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Artículo 41 del Decreto Ley 425

Decreto Ley 425

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6073 / 9060600.

Texto oficial

Art. 41. Sin perjuicio de las reglas especiales prescritas para las infracciones contenidas en los Títulos I y II de esta lei, el procedimiento para la investigacion y juzgamiento de los delitos previstos en ella, se rejirá por las reglas trazadas en el Código correspondiente. En segunda instancia el Tribunal, procediendo como jurado, fallará en conciencia.