Texto oficial
Art. 41. Sin perjuicio de las reglas especiales prescritas para las infracciones contenidas en los Títulos I y II de esta lei, el procedimiento para la investigacion y juzgamiento de los delitos previstos en ella, se rejirá por las reglas trazadas en el Código correspondiente.
En segunda instancia el Tribunal, procediendo como jurado, fallará en conciencia.