Texto oficial
ARTICULO 14° Toda enajenación de vehículos
motorizados pertenecientes a las entidades señaladas en el
artículo décimo del presente decreto ley, deberá hacerse
a través de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado
conforme a sus disposiciones reglamentarias.
Sin embargo de lo anterior, el Consejo de dicha
Dirección podrá, en los casos que estime justificados,
autorizar a las entidades respectivas, para efectuar la
enajenación directamente y sin intervención de la
Dirección de Aprovisionamiento del Estado.