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Artículo 1 del Decreto Ley 431

Establece seguro de pasajeros en los servicios especiales de locomocion colectiva, escolares, turismo y peatones

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6078 · idParte: 5872910

Texto oficial

Artículo 1°.- Las personas o empresarios de la locomoción colectiva, ya sea particular, estatal, municipal o mixta que tasladen o transporten pasajeros en viajes especiales a lugares distintos de sus recorridos habituales, como asimismo toda persona o todo empresario que sin tener concesión alguna obtenga permiso ocasional para realizar este tipo de servicio y aquellos que trasladen o transporten trabajadores, deberán dar cumplimiento a lo prevenido en el artículo 19° de la ley N° 16.426, de 4 de Febrero de 1966, reeplazado por el artículo 25° de la ley N° 16.582, de 24 de Noviembre del mismo año, que establece el seguro obligatorio de accidente de los pasajeros de la locomoción colectiva del país.