Saltar al contenido

Artículo 3 del Decreto Ley 437

Modifica el decreto con fuerza de ley 223, de 1953, fija normas respecto del personal de fabricas y maestranzas del ejercito.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6083 / 8856254.

Texto oficial

Artículo 3°- Los trabajadores de Fábricas y Maestranzas del Ejército gozarán de los mismos subsidios y beneficios que el personal de las Fuerzas Armadas en caso de enfermedad, accidentes derivados de actos de servicio o enfermedades profesionales, quedando comprendidos, además, entre los beneficiarios de la ley N° 6.501, y su atención, en cuanto a Medicina Preventiva, estará a cargo del Servicio de Medicina Preventiva del Ejército. Fábricas y Maestranzas del Ejército cotizará mensualmente en dicho Servicio el 1% de las remuneraciones imponibles que pague a su personal, previa deducción de los subsidios que otorgue por dicho concepto. Fábricas y Maestranzas del Ejército no estará obligada a efectuar la cotización establecida en el artículo 22 de la ley N° 16.781, siendo de su cargo el pago de subsidios por enfermedad. Asimismo, pagará los subsidios por accidentes derivados de actos de servicio y enfermedades profesionales.