Texto oficial
Artículo 2°- Reemplázase el artículo 6°, de la ley N° 12.428, de 19 de Enero de 1957, por el siguiente:
"ARTICULO 6°- Para los efectos de calcular los trienios del personal de empleados y obreros contratados de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, se computará el tiempo servido en esa institución y el que hubieren prestado en las Fuerzas Armadas y en Carabineros de Chile.
El porcentaje de aumento de los beneficios trienales que favorece al personal de Fábricas y Maestranzas del Ejército, será el establecido en el artículo 114, letra a) del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional y sus modificaciones posteriores.
Para el pago de trienios no se considerarán las utilidades provenientes de tratos, ni las bonificaciones ni las horas extraordinarias.
El gasto que signifique la aplicación de este artículo se imputará a los propios recursos de las Fábricas y Maestranzas del Ejército.