Texto oficial
Artículo 1°- Lo dispuesto en el artículo 19°, exceptuando lo señalado en su inciso antepenúltimo, no sé aplicará a las cooperativas ni a las sociedades auxiliares que, a la fecha de la publicación de este decreto ley, se rijan por estatutos que consulten un sistema de participación de sus trabajadores, en el cual éstos tengan una representación mayor que la establecida en esa norma. Estas instituciones continuarán rigiéndose por sus estatutos, los que en caso de ser modificados, no podrán disminuir la representación de los trabajadores en un porcentaje inferior a lo señalado en el artículo 19°.