Texto oficial
Artículo 38.- Las Instituciones de Previsón y la
Empresa de los Ferrocarriles del Estado pagarán los
aumentos de pensiones a que se refiere este decreto ley con
cargo a sus recursos propios, a los de los Fondos de
Revalorización o a los del Fisco, según corresponda; todo
ello en la misma proporción con que actualmente contribuyen
al pago de las pensiones. Para estos efectos, se entenderán
por "recursos propios" todos los ingresos, cualquiera sea su
naturaleza, incluso los efectos a fines especificos y los
excedentes acumulados, con la sola excepción de los
recursos destinados a pago o financiamiento de asignaciones
familiares y otros beneficios o gastosque determine la
Superintendencia de Seguridad Social.
No obstante en el inciso anterior, el Fisco aportara a
las referidas Instituciones que tengan caracter de
semifiscales y al Fondo de Revalorización de Pensiones de
la ley N° 15.386, las cantidades que fueren necesarias para
el cumplimiento de la obligación de pagar los aumentos de
pensiones en la parte que no puedan solventar con sus
recursos propios.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará
también respecto de los subsidios.
Los aumentos de pensiones serán pagados directamente
por las instituciones respectivas, sin necesidad de
requerimiento de los interesados ni la resolución
ministerial que autorice dicho pago.