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Artículo 38 del Decreto Ley 446

Reajusta, a contar del 1° de mayo de 1974, los sueldos del sector publico y privado

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6090 · idParte: 8989662

Texto oficial

Artículo 38.- Las Instituciones de Previsón y la Empresa de los Ferrocarriles del Estado pagarán los aumentos de pensiones a que se refiere este decreto ley con cargo a sus recursos propios, a los de los Fondos de Revalorización o a los del Fisco, según corresponda; todo ello en la misma proporción con que actualmente contribuyen al pago de las pensiones. Para estos efectos, se entenderán por "recursos propios" todos los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, incluso los efectos a fines especificos y los excedentes acumulados, con la sola excepción de los recursos destinados a pago o financiamiento de asignaciones familiares y otros beneficios o gastosque determine la Superintendencia de Seguridad Social. No obstante en el inciso anterior, el Fisco aportara a las referidas Instituciones que tengan caracter de semifiscales y al Fondo de Revalorización de Pensiones de la ley N° 15.386, las cantidades que fueren necesarias para el cumplimiento de la obligación de pagar los aumentos de pensiones en la parte que no puedan solventar con sus recursos propios. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará también respecto de los subsidios. Los aumentos de pensiones serán pagados directamente por las instituciones respectivas, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni la resolución ministerial que autorice dicho pago.